[lacnog] Argentina: Proyecto de Ley de Estándares Abiertos

Christian O'Flaherty christian.oflaherty en gmail.com
Mar Abr 30 12:27:02 BRT 2013


Existe algo similar en otros países de la región?


2013/4/30 Fernando Gont <fgont en si6networks.com>:
> Estimados,
>
> FYI -- No se cual sería la lista @lacnic mas adecuada, así que terminé
> offtopiando (?) por lacnog :-)
>
> Fuente:
> <http://www.sectorit.com.ar/index.php/industria/item/1922-se-present%C3%B3-el-proyecto-de-ley-de-est%C3%A1ndares-abiertos>
>
> ---- cut here ----
> Se presentó el Proyecto de Ley de Estándares Abiertos
> 09 Abril 2013 - Martín A. Bellanich
>
> En el día de la fecha se realizó la reunión de presentación del Proyecto
> de Ley de Estándares Abiertos en la comisión de Comunicaciones e
> Informática de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. La
> iniciativa fue acercada por el Lic. Mariano Grecco de la Jefatura de
> Gabinete de Ministros.
>
> Se presentó el Proyecto de Ley de Estándares Abiertos
>
> Ley de Uso de Estándares Abiertos en los sistemas de información del Estado
>
>
>
> ARTÍCULO 1° - Objeto. La presente ley regula el uso obligatorio de
> Estándares Abiertos en el intercambio, transmisión, almacenamiento y
> procesamiento electrónico de datos, información y documentos del sector
> público nacional, tanto en diccionarios de datos como en modelos de
> datos, con software propio del organismo o en modalidad Software como
> Servicio, garantizando la interoperabilidad en los sistemas de
> información utilizados en todas sus dependencias entre sí y con los
> particulares.
>
> Art. 2° -  Definiciones.  A efectos de la presente Ley, se entiende por:
>
> a)    Implementación de referencia: programa o conjunto de programas
> implementando técnicamente una especificación. El resultado de cualquier
> operación hecha por la implementación de referencia se debe considerar
> como el comportamiento deseado por cualquier otra implementación del
> estándar.
>
> b) Estándares abiertos:
>
> Las siguientes son las características mínimas que una especificación y
> sus documentos de apoyo deben tener para ser denominados estándares
> abiertos:
>
> 1.    El estándar es adoptado y será mantenido por una entidad sin fines
> de lucro, y su sucesivo desarrollo tiene lugar sobre la base de un
> proceso de decisión abierto a todas las partes interesadas (consenso o
> decisión por mayoría, etc.).
>
> 2.                  El estándar se ha publicado y el documento con la
> especificación del mismo se encuentra disponible de forma gratuita. Se
> debe permitir a cualquiera su copia, distribución y uso sin cargo.
>
> 3.                  La propiedad intelectual del estándar (o de
> cualquiera de sus partes) se ofrece de forma irrevocable y libre de
> regalías.
>
> 4.                  No hay restricciones en cuanto a la reutilización
> del estándar.
>
> 5.                  Existe al menos una implementación de referencia
> bajo licencia abierta que está a disposición de cualquier usuario para
> ser usada, copiada, modificada, implementada o distribuida con o sin
> cambios, con cualquier propósito, sin cláusulas técnicas o legales que
> limiten su utilización.
>
> c) Licencia abierta:
>
> 1)    Libre redistribución
>
>      La licencia de un componente abierto no puede restringir a un
> tercero el vender o entregar el programa como parte de una distribución
> mayor que contiene programas de diferentes fuentes. La licencia no debe
> solicitar regalías u otras comisiones para su venta.
>
> 2) Código fuente
>
>      El programa debe incluir el código fuente completo, y debe permitir
> la distribución en forma de código fuente y en forma compilada.
>
> 3) Trabajos derivados
>
>      La licencia debe permitir modificaciones y trabajos derivados y que
> a su vez éstas se distribuyan bajo los mismos términos que la licencia
> del programa original.
>
> 4) Integridad del código fuente del autor
>
>      La licencia puede restringir la distribución del código fuente en
> forma modificada sólo si la licencia permite la distribución de archivos
> de modificación (“parche”) para poder modificar el código fuente
> original del programa en el momento de compilarlo. La licencia debe
> permitir explícitamente la distribución de software a partir del código
> fuente modificado. La licencia puede obligar a los trabajos derivados  a
> llevar un nombre o número de versión diferentes del programa original.
>
> 5) No discriminación contra personas o grupos.
>
>      La licencia no debe discriminar a ninguna persona o grupo de personas.
>
> 6) No discriminación en función de la finalidad perseguida
>
>     La licencia no puede restringir el uso del programa para una
> finalidad determinada.  Por ejemplo, no puede restringir el uso del
> programa para una finalidad determinada. Por ejemplo, no puede
> restringir el uso del programa a empresas con fines comerciales, o en
> investigación genética.
>
> 7) Distribución de la licencia
>
>      Los derechos y libertades de uso asociados al programa deben
> aplicarse en la misma forma a todos aquellos a los que se redistribuya
> el programa el programa, sin necesidad de pedir una licencia adicional
> para estas terceras parte.
>
> 8) La licencia no ha de ser específica para cualquier proyecto
>
>      Los derechos asociados al programa no deben depender de que el
> programa sea parte o no de cualquier proyecto. Si el programa es
> extraído de su proyecto original y usado o distribuido sin él, pero
> manteniendo el resto de las condiciones de la licencia, todos aquellos a
> los que el programa se redistribuya deben tener los mismos derechos que
> los dados cuando forma parte de su proyecto original.
>
> 9) La licencia no debe contraponerse con la licencia de otros programas.
>
>    La licencia no debe poner restricciones sobre otros programas que se
> distribuyan junto con el programa licenciado. Por ejemplo, la licencia
> no puede insistir que todos los demás programas distribuidos sobre el
> mismo medio deben tener licencias idénticas.
>
> d) Documento electrónico: Información de cualquier naturaleza en forma
> electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato
> determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.
>
> e) Información: Dato o conjunto organizado de datos procesados,
> utilizando las convenciones conocidas y generalmente aceptadas.
>
> f) Dato: hecho, concepto, instrucción, caracter o conjunto de
> caracteres, que se expresa por sí mismo, representado de una manera
> apropiada para que sea comunicado, transmitido o procesado por seres
> humanos o por medios automáticos, y al cual se le asigna o se les puede
> asignar un significado.
>
> g) Modelo de datos: abstracción informática que permite describir la
> forma en la que serán almacenados los datos y la manera en que se
> relacionan entre sí y con el exterior.
>
> h) Diccionario de datos: consiste en un conjunto de datos que describen
> al modelo de datos. Habitualmente conocidos como metadatos, describen
> las características lógicas de los datos que se van a utilizar en el
> modelo de datos.
>
> i) Interoperabilidad: habilidad de dos o más sistemas o componentes para
> intercambiar información, utilizando para ello un formato común.
>
> j) Software: conjunto de componentes lógicos o secuencia de
> instrucciones lógicas usadas en el procesamiento digital de datos por un
> sistema informático, que hacen posible la realización de tareas
> específicas, en contraposición a los componentes físicos de sistema que
> son llamados hardware.
>
> k) Software como Servicio (en inglés: Software as a Service ó SAAS): se
> trata de un modelo de distribución de software en el cual el propio
> software y los datos manejados por el mismo se alojan en servidores de
> uno o más proveedores a los que se accede a través de Internet u otra
> red. En este modelo, el proveedor pone a disposición del cliente un
> determinado conjunto de herramientas a las que éste accede habitualmente
> a través del pago de una suscripción. Este modelo no implica entonces la
> disponibilidad del software para el cliente, sino sólo el acceso a su
> utilización en línea.
>
> Art. 3° -  Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Ley
> son de aplicación en todo el ámbito del sector público nacional, en sus
> tres poderes, conforme los alcances establecidos por los artículos 8° y
> 9° de la ley 24.156.
>
> Art. 4° -  Alcances. Los alcances de la presente son los siguientes:
>
> a) Formatos de datos, incluyendo códigos de caracteres, formatos de
> sonido e imágenes (fijas y animadas), audiovisuales, datos gráficos y de
> pre-impresión;
>
> b) Formatos de documentos electrónicos (estructurados y no
> estructurados) y gestión de contenidos, incluyendo gestión documental;
>
> c) Tecnologías de interface web, incluyendo accesibilidad, ergonomía,
> compatibilidad e integración de servicios;
>
> d) Protocolos de streaming o transmisión de sonido e imágenes animadas
> en tiempo real, incluyendo el transporte y distribución de contenidos y
> los servicios punto a punto;
>
> e) Protocolos de correo electrónico, incluyendo acceso a contenidos y
> extensiones y servicios de mensajería instantánea;
>
> f) Sistemas de información geográfica, incluyendo cartografía, registro
> digital, topografía y modelación;
>
> g) Normas y protocolos de comunicación en redes informáticas;
>
> h) Normas de seguridad para redes, servicios, aplicaciones y documentos;
>
> i) Normas y protocolos de integración, intercambio de datos e
> orquestación de procesos de negocio en la integración interorganismos.
>
> Art  5° -  Autoridad de Aplicación. Son autoridad de aplicación de la
> presente, los siguientes organismos, en el ámbito de sus competencias:
>
> a) Poder Ejecutivo: Jefatura de Gabinete de Ministros.
>
> b) Poder Judicial: Corte Suprema de Justicia de la Nación.
>
> c) Poder Legislativo: Los Presidentes de cada una de las Cámaras.
>
> d) Ministerio Público: Procurador y Defensor General de la Nación.
>
> Art. 6° – Presentaciones. Las personas físicas o jurídicas pueden
> realizar presentaciones ante la Administración Pública en formato que
> respete estándares abiertos y tal condición no puede ser motivo de
> rechazo de las actuaciones.
>
> Art. 7°: Adecuación. Los proyectos informáticos que surjan a partir de
> la vigencia de la presente Ley deberán respetar la condición de que la
> información por ellos administrada, almacenada o transmitida lo sea en
> al menos un formato que respete estándares abiertos. Para la información
> existente y almacenada en formatos que no cumplen con los estándares
> definidos en la presente Ley cada organismo deberá presentar un Plan de
> Adecuación conforme lo dispuesto por el Artículo 8°.
>
> Art. 8° -  Plan de Adecuación. Los sujetos comprendidos en las
> disposiciones de la presente, que a la fecha de su vigencia  no reúnan o
> no cumplan los requisitos previstos por la misma, deberán ajustarse a
> sus disposiciones  en el plazo establecido por la autoridad de
> aplicación  a partir de la aprobación del plan de adecuación.
>
> Art. 9 ° -  Aprobación de Planes de Adecuación. La Oficina Nacional de
> Tecnologías Informáticas (ONTI), dependiente de la Subsecretaría de
> Tecnologías de Gestión de la Secretaría de Gabinete y Coordinación
> Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros aprobará los
> planes de adecuación correspondientes.  A tal efecto la ONTI constituirá
> un comité de expertos para la evaluación de dichos planes.
>
> Art. 10.- Vigencia.  Esta ley entrará en vigencia el día de su
> publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
>
> Art. 11. - Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
> Aires a adherir a la presente ley.
>
> Art. 12. -  Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
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> Fernando Gont
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